Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Hay que recordar que la Ley 10/2010, mantenía en vigor el reglamento de la antigua Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, lo que ha venido originando no pocas incertidumbres en la aplicación de la vigente Ley.
Es importante resaltar la modificación operada en la Ley 10/2010, de 28 de abril, mediante la aprobación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que incorpora, como novedades destacadas, la modificación del régimen aplicable a las personas con responsabilidad pública, la reforma del sistema de diligencia simplificada, la ampliación de las potestades del Consejo de Ministros a la hora de adoptar sanciones y contramedidas financieras internacionales y el establecimiento de la obligación de estructurar los procedimientos de control interno a nivel de grupo.
En este sentido, si bien el enfoque orientado al riesgo estaba ya incorporado en la Ley 10/2010, de 28 de abril, este real decreto procede al desarrollo y concreción de dicho concepto.
El citado Reglamento entró en vigor el pasado 6 de mayo, día de su publicación en el BOE, (con la excepción del importe desde que es obligatorio identificar a las personas que pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en operaciones ocasionales -art. 4 del RD- que entrará en vigor el 6 de noviembre), y concreta algunas obligaciones de los sujetos obligados por la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, entre los que se incluyen los auditores de cuentas (artículo 2.1.m LPBCFT):
– medidas de diligencia debida en cuanto al conocimiento e identificación de los clientes.
a) Identificación formal previa de cuantas personas, físicas o jurídicas, pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones, cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros.
La identificación ha de realizarse mediante documentación fehaciente (DNI, NIE, Pasaporte, Escrituras, etc). Puede realizarse en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación, cuando ello sea imprescindible para no interrumpir el normal desarrollo del negocio.
b) Identificación del titular real. Si no existe ninguna persona física que posea o controle un porcentaje superior al 25%, tendrá la consideración de titular real el Administrador o Administradores.
c) Identificación del propósito o índole de la relación de negocios. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado con carácter previo al inicio de la relación de negocios. Se establecen supuestos en los que, además, deberá comprobarse la realidad de las actividades declaradas.
d) Seguimiento continuo de la relación de negocios. Deben realizarse con la periodicidad que se haya determinado en el “Manual de prevención” (que deberá ser, como mínimo, con carácter anual), procesos de revisión para asegurar que los documentos, datos e informaciones obtenidos se mantengan actualizados.
El Reglamento regula la formalización de acuerdos para que un tercero pueda asumir las obligaciones de diligencia debida.
Para determinadas operaciones o productos que se relacionan en el proyecto de Reglamento pueden aplicarse medidas simplificadas de diligencia debida, que se pueden concretar en el retraso, disminución de periodicidad o eliminación de la obligación de recabar determinada información.
Respecto a los comerciantes de joyas, piedras o metales preciosos, objetos de arte y antigüedades, el anteproyecto de Reglamento precisa la sujeción respecto de las operaciones por importe superior a 1.000 euros y prevé un sistema, simplificado y alternativo al régimen general, de identificación formal de los intervinientes en las operaciones comerciales, consistente en la llevanza de un libro-registro que estará a disposición de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, declarándose como válido, para el cumplimiento de las obligaciones de identificación y conservación, el Libro Registro aprobado por la Ley 17/1985, de 1 de julio, de objetos fabricados con metales preciosos, aprobado por el R.D. 197/1988, de 22 de febrero.
Para las operaciones realizadas con determinadas personas o productos y servicios, o en las condiciones o con los medios de pago que se relacionan en el art. 19 del Reglamento deberán aplicarse medidas reforzadas de diligencia debida, cuyo catálogo se recoge en el art. 20 del proyecto.
– Comunicación de operaciones sospechosas al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).
a) Examen especial. Los sujetos obligados cuyo número anual de operaciones exceda de 100.000, deberán implantar sistemas automatizados de generación y priorización de alertas que determinen las operaciones que deben someterse a examen especial.
b) Comunicación por indicio. Los sujetos obligados vienen exigidos a comunicar inmediatamente al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) todo hecho u operación que pudiera estar relacionado con el blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, al tiempo que adopta medidas adicionales de gestión y mitigación del riesgo informando sobre si se abstiene o no de ejecutar la operación o interrumpe o no la relación de negocio.
c) Comunicación sistemática. Es solo obligatoria para entidades financieras, de seguros o con actividades relativas a movimientos de capitales y servicios postales – letras a) a j) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010-.
d) Protección de datos de carácter personal. A los ficheros, establecidos para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación, se les aplicarán las medidas de nivel alto previstas en la LOPD.
– Conservación de documentos. La documentación obtenida o generada en aplicación de las medidas de diligencia debida deben conservarse durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional, si bien, transcurridos cinco años dicha documentación solo será accesible por los órganos de control interno del sujeto obligado. La documentación debe conservarse en soporte óptico, magnético o electrónico. Con excepción de los “sujetos obligados de reducida dimensión”, que podrán mantener copias físicas.
– Dotación de los medios humanos y materiales necesarios para dar cumplimiento a estas obligaciones, que deberán ser sometidas a examen de un experto externo.
a) Manual de Prevención.
- Recoge las políticas y procedimientos adecuados de prevención.
- Contiene, como mínimo, los aspectos enumerados en el artículo 31 del proyecto de Reglamento.
- Es aprobado por el órgano de administración del sujeto obligado.
- No están obligados a formular y mantener los “sujetos obligados de reducida dimensión”
b) Órganos de Control Interno
- Los sujetos obligados deben designar un representante que actuará ante el SEPBLAC y que deberá ser comunicado a este Servicio.
- Los sujetos obligados que ocupen al menos a 50 personas y cuyo volumen de negocio anual o balance general anual supere los 10 millones de euros, deberán establecer un Órgano de Control Interno responsable de la aplicación de los procedimientos de prevención.
- Los sujetos obligados cuyo volumen de negocio anual supere los 50 millones de euros o cuyo balance general anual exceda de 43 millones, constituirán una Unidad Técnica para el tratamiento y análisis de la información.
c) Examen externo: Las medidas de control deberán ser sometidas a examen por experto externo con carácter anual y referidas al 30 de abril, debiendo emitirse dentro de los dos meses siguientes a esta fecha.
d) Formación: Los sujetos obligados deben formular por escrito y aprobar un plan anual de formación para que sus empleados tengan conocimiento de las exigencias derivadas de la Ley 10/2010.
Ninguna de las Medidas de Control Interno son aplicables a los sujetos obligados de reducida dimensión, sin embargo, deberán acreditar el representante ante el SEPBLAC ha recibido formación externa adecuada para el ejercicio de sus funciones. Entendemos por sujetos obligados de reducida dimensión a los efectos expuestos aquellos que cuenten con menos de diez personas y cuyo volumen de negocio anual no supere los 2 millones de euros, siempre que no estén integrados en un grupo empresarial que exceda dichas cifras.